jueves, 8 de septiembre de 2011

DE LAS AUSENCIAS TEMPORALES O ABSOLUTAS DEL PRESIDENTE

¿Qué establece realmente nuestra Constitución?

He escuchado argumentar en el programa “Lo Mejor del Boxeo”, el concepto relativo a que el Vicepresidente Varela quedaría inhabilitado para ser elegido Presidente en caso de asumir ahora la Presidencia ante la ausencia del Presidente Martinelli, ausencia por 10 días o más según el propio Presidente ha declarado ante los medios. Nada está más alejado de la exacta realidad constitucional de nuestro país.

Expondré la verdadera realidad constitucional aplicable:
1.     El numeral 1 del artículo 185 de la Constitución establece que es atribución del Vicepresidente, reemplazar al Presidente en caso de falta temporal o absoluta. Véase que existen 2 tipos de ausencias del Presidente: la temporal y la absoluta; y queda claro que ante ambas clases de ausencias, es atribución del Vicepresidente el reemplazo.
2.     El artículo 187 de la Constitución establece la manera en que se pueden separar del cargo mediante licencias tanto del Presidente como del Vicepresidente. Ante una atenta lectura de este artículo, se colige que estamos ante supuestos de “faltas temporales”.
3.     El artículo 188 también describe supuestos de ausencias temporales del Presidente para los siguientes casos:
a.       Por un máximo de 10 días.
b.      Por un período que exceda 10 días, pero que no exceda de 30.
c.       Por un período superior a 30 días.
4.     El mismo artículo 188 es claro en su letra al afirmar que es el Vicepresidente, o en su defecto un Ministro de Estado, quien se encargará de la Presidencia ante las citadas ausencias temporales.
5.     Ante las “faltas absolutas” del Presidente (es decir que ya no puede por ningún motivo continuar ejerciendo el cargo), establece el artículo 189 que el Vicepresidente asumirá el cargo por el resto del período.
6.     Vamos al famoso artículo de la supuesta prohibición. Se trata del 192 de la Constitución, numeral 1, que por la importancia citaré textualmente: “No podrá ser elegido Presidente de la República: 1. El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, la hubiera ejercido en cualquier tiempo durante los tres años inmediatamente anteriores al periodo para el cual se hace la elección”. (el subrayado y resaltado es mío).

El concepto es muy claro y no deja lugar a dudas. La inhabilitación o impedimento para que el Vicepresidente pueda ser elegido Presidente, solamente aplica ante el supuesto de ejercicio del cargo por “falta absoluta” del Presidente.

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